sábado, 3 de octubre de 2009

AKHIN ANUNCIA APOYO A HISPANIA FRENTE A TERRORISMO

SU MAJESTAD POLICARPIO II
IMPERIO DE HISPANIA

DE VUELTA AL MICRONACIONALISMO LEEO ESTE MENSAJE Y LE COMENTO ME HAN LLEGADO DE UNA TAL MARIXA QUE AMENZA A UNAS NACIONES ENTRE ELLAS LA DE USTED, EMPERADOR Y MINISTRO MARCELO DE BLONDIGAN EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE AKHIN APOYA AL IMPERIO DE HISPANIA Y LE OFRECE TODA LA AYUDA QUE SE REQUIERA PARA DETENER A ESTOS DELINCUENTES, LO QUE MAS ME PREOCUPA ES QUE UN JEFE DE ESTADO SEA EL QUE DIRIGA A EL GRUPO TERRORISTA, Y ESTA LEYENDO LA POSICION DE ALGUNOS DE DARLE EL APOYO, ES VERGONZOSO QUE SE APOYO A UN JEFE DE ESTADO SI ESTE COMETE DELITO TAN GRAVE COMO TERRORISMO, DEBE SER INVESTIGADO. DE IGUAL FORMA DAMOS NUESTRO APOYO A LAS DEMAS NACIONES QUE LOS TERRORISTAS AMENAZAN.


SALUDOS

SR. CONSTANTINO VERCELLI ALMAZAN
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE AKHIN

RESPUESTA OFICIAL DEL DORADO A NOTA DIPLOMATICA

MINISTERIO DE ESTADO

Hemos recibido respuesta del Gobierno del Estado Social del Dorado por medio del Ministerio Social para las Comunicaciones a la Nota Diplomatica al Dorado, la cual se transcribe integramente para surta los efectos legales a los que haya lugar:

RE: NOTA DIPLOMATICA AL DORADO
sábado, 3 de octubre de 2009, 01:00 am
De:: "Estado Social de El Dorado" Ver detalles del contacto
Para: ministeriodeestado@yahoo.com.mx

Al gobierno del Imperio de Hispania,

Sencillamente le informo que aunque no estoy con gusto con su micronación, le comento que tampoco tengo nada que ver con ese grupo de tres pèsos que me estan difamando mi nombre y el de mi gobierno. Yo inclusive tenía pensado que era proveniente del Imperio de Hispania por mi modo de bienvenida a usted(es). Todas las micronaciones ya han sabido de este problema desde antes pues son los que han vandalizado muchas paginas.

Cordialmente,

ESTADO SOCIAL DE EL DORADO
Ministerio Social para las Comunicaciones

jueves, 1 de octubre de 2009

LEY IMPERIAL DE DERECHOS CIVILES

IMPERIO DE HISPANIA

DECRETO IMPERIAL

Protocolo 180/2009


Ley Imperial de Derechos Civiles

A los súbditos y habitantes del Imperio de Hispania:

Policarpio II, Emperador por la gracia de Dios del Imperio de Hispania, Rey de Nueva Hispania, de Nueva Franconia, de Nueva Britania, de Nueva Lusitania, de Antigua Hispania, Príncipe Antigua Cartago y de Alejandría, Duque, Conde, Marquez y Señor de las tierras del orbe bajo mi autoridad, Jefe de la Casa Imperial de Ventimaglia, Defensor de la Fe Católica, en pleno uso de mis atribuciones por mi voluntad emito la Ley Imperial de Derechos Civiles, que establece:


Preambulo

1. Nos considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de propiedad, palabra, reunion y de la libertad de creencias.

2. Nos considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; es por tanto que el Imperio de Hispania cree que los Estados Macro y Micro nacionales no crean derechos sino que solo pueden reconocer los que de manera inhanielables le son inherentes al Hombre por su propia dignidad y existencia, y a fin de que los hombres y subditos vean sus derechos imprescriptibles plenamente reconocidos de forma tal que ninguna autoridad pueda alegar desconocimiento de los mismos, de forma tal que todos esten obligados a cumplir y hacer cumplir estos mismos se da esta Ley:

ARTÍCULO 1. En el Imperio de Hispania todas las personas gozan de la protección que les otorgan las garantías reconocidas por la Ley y sus Leyes Reglamentarias.

Para los efectos de esta Ley y de los decretos y demas que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Imperio de Hispania le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. No se permite metodos de planificacion que impidan la vida del ser humano desde su concepcion hasta su muerte natural, ni se permite el asesinato denominado aborto bajo ninguna circunstancia. En el Imperio de Hispania el respeto a la dignidag del Hombre prohibe el uso de celulas madres extraidas de fetos humanos concebidos, asi como la manipulacion genetica y la eutanasia.

Queda prohibido todo tipo de discriminación que atente contra la vida, dignidad humana, o contra los derechos y libertades de la persona, con motivo de su origen étnico, nacionalidad, sexo, edad, capacidades corporales, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia, calidad o condición.
ARTICULO 2. El Imperio de Hispania reconoce que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
En el Imperio de Hispania esta expresamente prohibida la esclavitud, por tanto los esclavos del extranjero que entren al territorio del Imperio (fisico y/o virtual y/o Embajadas) alcanzan por ese solo hecho la libertad y la proteccion de las Leyes del Imperio.
En el Imperio de Hispania queda prohibida las tortura, tratos crueles y la pena de muerte. Todo ser Humano tiene derecho a su reconocimiento juridico. El Hombre y la Mujer son iguales ante la Ley.
Todo Hombre tiene derecho a la propiedad privada, la autoridad no podra menoscabar el ejercicio de este derecho.

ARTICULO 3.- En el Imperio de Hispania a ninguna persona podra impedirsele que se dedique a la profesion, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo este licito. El Ejercicio de esta libertad solo podra ser vedada por determinacion judicial cuando se ataquen los derechos de terceros, por ataque a los derechos de la sociedad o del Imperio. Nadie sera privado del producto de su trabajo sino por resolucion judicial.
Nadie sera obligado a prestar trabajo sin justa remuneracion y sin su pleno concentimiento, salvo el trabajo impuesto por autoridad judicial o gubernativa en los terminos de Ley.
Todo contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la perdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona sera nulo en el Imperio de Hispania. Seran nulos todo convenio en el cual la persona pacte su destierro o la renuncia temporal o permanente a ejercer determinada profesion, industrial o comercio, salvo que esta sea impuesta por determinacion de autoridad judicial.
ARTICULO 4. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público o atente contra la Integridad o Soberania del Imperio.
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los subditos del Imperio de Hispania. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario el cual no podra excederce mas de quince dias naturales, en cuyo caso se considerara positiva ficta, salvo prueba en contrario por la autoridad.
ARTICULO 5. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los subditos del Imperio de Hispania podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar. No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee, ni se atenta contra la integridad, soberania u autoridades del Imperio. Todo acto injurioso contra el Emperador o el territorio o soberania del Imperio sera considerado delito de lesa majestad, y cuya pena sera segun la gravedad de entre tres años a nueve años de privacion de la libertad, el destierro, asi como la perdida de la ciudadania del Imperio.
ARTICULO 6. Todo hombre tiene derecho para entrar en el Imperio de Hispania, salir de el, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
ARTICULO 7. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar mas emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de eclesiastico y guerra para los delitos y faltas contra la disciplina eclesiastica y militar; pero los tribunales eclesiasticos y militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al estado Eclesial o Ejército. Cuando en un delito o falta del orden eclesial o militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
ARTICULO 8. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de esta se fundara en los principios generales del derecho.
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común, que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos o cuya pena sea la muerte del delincuente, ni donde no exista Ley y Tribunal Judicial anterior a los hechos motivos de la presunta conducta delictiva, ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
ARTICULO 9. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetandose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
Ningún juicio deberá tener mas de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la practica de absolver de la instancia.

ARTICULO 10. En el Imperio de Hispania en materia religiosa, ni se obligue a nadie a actuar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella, pública o privadamente, solo o asociado con otros. Este derecho se funda en la naturaleza misma de la persona humana, cuya dignidad le hace adherirse libremente a la verdad divina, que trasciende el orden temporal. El derecho a la libertad religiosa no es ni la permisión moral de adherirse al error, ni un supuesto derecho al error, sino un derecho natural de la persona humana a la libertad civil, es decir, a la inmunidad de coacción exterior, en los justos límites, en materia religiosa por parte del poder político. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que mas le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.
ARTICULO 11. La celular del Estado Micronacional Imperio de Hispania es la familia, para efectos de esta Ley se entide por matrimonio el consorcio de un hombre y una mujer unicamente, no podran establecerse ninguna institucion que tenga por objeto simular los afectos del matrimonio. La familia debe vivir de manera que sus miembros aprendan el cuidado y la responsabilidad respecto de los pequeños y mayores, de los enfermos o disminuidos, y de los pobres. Numerosas son las familias que en ciertos momentos no se hallan en condiciones de prestar esta ayuda. Corresponde entonces a otras personas, a otras familias, y subsidiariamente al Imperio, proveer a sus necesidades.
La familia debe ser ayudada y defendida mediante medidas sociales apropiadas. Cuando las familias no son capaces de realizar sus funciones, el Imperio de Hispania tiene el deber de ayudarlas y de sostener la institución familiar. En conformidad con el principio de subsidiariedad, el Imperio de Hispania debe abstenerse de privar a las familias de sus propios derechos y de inmiscuirse en sus vidas.

Las autoridades del Imperio de Hispania ha de considerar como deber grave el reconocimiento de la auténtica naturaleza del matrimonio y de la familia, protegerla y fomentarla, asegurar la moralidad pública y favorecer la prosperidad doméstica, por ello el Imperio de Hispania honra a la familia, la asiste y asegur especialmente el ejercicio de los siguientes derechos y garantias:
  • la libertad de fundar un hogar, de tener hijos y de educarlos de acuerdo con sus propias convicciones morales y religiosas;
  • la protección de la estabilidad del vínculo conyugal y de la institución familiar;
  • la libertad de profesar su fe, transmitirla, educar a sus hijos en ella, con los medios y las instituciones necesarios;
  • el derecho a la propiedad privada, a la libertad de iniciativa, a tener un trabajo, una vivienda, el derecho a emigrar;
  • conforme a las instituciones del país, el derecho a la atención médica, a la asistencia de las personas de edad, a los subsidios familiares;
  • la protección de la seguridad y la higiene, especialmente por lo que se refiere a peligros como la droga, la pornografía, el alcoholismo, tabaquismos, etcetera.;
  • la libertad para formar asociaciones con otras familias y de estar así representadas ante las autoridades civiles.

ARTICULO 12. La nacionalidad Hispania se adquiere por naturalización.
Son Hispanios por naturalización:
I. Los extranjeros que obtengan del Ministerio de Estado Carta de Naturalización, y
II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer Hispanios respectivamente y tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional.

ARTICULO 13. Son prerrogativas de los Hispanios:

I. Votar cuando sea consultado para los temas que el Emperador proponga,

II. Ser nombrado para los empleos o comisiones que la Ley confiera, reuniendo las condiciones de ley,

III. Asociarse libremente para tratar los asuntos politicos del Imperio,

IV. Tomar las armas en el Ejercito Imperial o la Guardia Imperial, para la defensa del Imperio, el Emperador y la corona.

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de peticion.

Son obligaciones de los Hispanios:
I. Defender con obras y palabras la Independencia, Integridad, Territorio, Honor, Forma de Gobierno, los derechos e intereses del Imperio y del Emperador y la Corona, tanto en territorio del Imperio como en el extranjero;
II. Asistir en los días y horas designados por la autoridad del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
III. Alistarse y servir en la Guardia Imperial, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior, y
IV. Contribuir para los gastos públicos, así del Imperio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

V. Desempeñar el cargo para el cual fuera nombrado por el Emperador o las leyes del Imperio.

Los Hispanios serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones del gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. En tiempo de paz ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra o a la Fuerza Aérea, y desempeñar cualquier cargo o comisión en ellas, se requiere ser Hispanio por Naturalizacion con tres meses minimos de haberla adquirido. Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria la calidad de Hispanio por naturalizacion con tres meses minimo de adquirida para desempeñar los cargos de capitán de puerto, y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo, así como todas las funciones de agente aduanal en el Imperio.

ARTICULO 14. Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 12 de esta Ley. Tienen derecho a las garantías que reconoce esta Ley; pero el Emperador tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.

ARTICULO 15. A. La nacionalidad hispania se pierde:
I. Por adquisición voluntaria de una micronacionalidad extranjera;
II. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de Estado Micronacional extranjero sin autorizacion del Ministerio de Estado;
III. Por residir, siendo Hispanio por naturalización, durante tresmeses continuos, en el país de su origen,
IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero.
se pierde: A. La nacionalidad mexicana se pierde:
I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera;
II. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero;
III. Por residir, siendo mexicano por naturalización, durante cinco años continuos, en el país de su origen, y
IV. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público, siendo mexicano por naturalización, como extranjero, o por obtener y usar un pasaporte extranjero.
V. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero sin permiso del Ministerio de Estado;
VI. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ministerio de Estado;
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones, sin previa licencia del Ministerio de Estado, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
V. Por ayudar, en contra del Imperio, el Emperador o la Corona, a un extranjero, o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un Organismo, Asamblea o tribunal intermicronacional, y
VI. En los demás casos que fijan las leyes.

ARTICULO 16. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga al Imperio en grave peligro o conflicto, solamente el Emperador, de acuerdo con los titulares de los Ministerios de Estado y Defensa, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo o agrupacion.

ARTICULO 17. El ejercicio del Poder Judicial de la Federación corresponde originariamente al Emperador, el cual se auxilia para su ejercicio en un Tribunal Imperial de Justicia y en Juzgados Imperiales de Distrito. El Tribunal Imperial de Justicia se compondrá de seis jueces presididos por el Emperador representado por el Juez Legado del Tribunal Imperial de Justicia, y funcionara en Pleno o en Salas. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

Los Juzgados Imperiales de Distrito seran presidido por un Juez, y habra un Juzgado de Distrito para todo el Imperio, y segun sea necesario se podran constituir nuevos juzgados generales o especializados por materias.

Todo Juez debera juzgar conforme a las Leyes Imperiales y demas disposiciones que son fuentes del derecho, a los Tratados Intermicronacionales de los cuales el Imperio sea parte, a la Jurisprudencia del Tribunal Imperial de Justicia y a los principios generales del derecho.

Toda resolucion que emitan los Tribunales y Juzgados Imperiales lo haran en Nombre y Autoridad del Emperador, debiendo fundar y motivar las mismas.

El Tribunal Imperial de Justicia resolvera toda controversia que se suscite:
I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;
II. Por leyes o actos de la autoridad Imperial que vulneren o restrinjan la soberanía de las autoridades locales, y
III. Por leyes o actos de las autoridades de estos que invadan la esfera de la autoridad Imperial.

IV. De todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes imperiales o de los tratados intermicronacionales celebrados por el Estado Imperial de Hispania. Cuando dichas controversias solo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los jueces del orden común local. Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables para ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto;
V. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
VI. De aquellas en que el Imperio fuese parte;
VII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.

ARTICULO 18. Todas las controversias de que habla el artículo 17 se sujetará a los procedimientos y formas del orden que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada;
II. La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitandose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.


III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá en los casos siguientes:

a. Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia.
b. Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
c. Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
IV. En materia administrativa el amparo procede, ademas, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar estos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Imperial Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como condición para decretar esa suspensión; en tanto se expide la Ley Imperial correspondiente se aplica de manera supletoria entodo aquello que no se oponga a la Ley del Imperio la Ley Reglamentaria de los Articulos 103 y 107 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos visible en el siguiente link: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf
V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal que corresponda, conforme a la distribución de competencias en los casos siguientes:

a. En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos Imperiales, del orden común o militares.
b. En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.
c. En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden Imperial o en juicios mercantiles, la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.
En los juicios civiles del orden Imperial las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por el Imperio, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

VI. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez imperial de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará el informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciandose en la misma audiencia la sentencia;
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los jueces imperial de Distrito, procede revisión. De ella conocerá el Tribunal Imperial de Distrito:

IX. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomara en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés publico.
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que de el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedara sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
X. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante el Tribunal Imperial de Justicia, y la propia autoridad responsable decidirá al respecto; en todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los juzgados imperiales de Distrito;
XI. La violación de las garantías civiles en materia penal, se reclamara ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de Distrito que corresponda, pudiendose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por Ley.


Si el juez Imperial de Distrito no residiera en el mismo lugar que reside la autoridad responsable, la ley determinara el juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.

El ministerio publico del Imperio estara sujeto al Ministerio de Estado, sera nombrado por el Ministro y rendira cuentas ante el.

Para que lo obedezcan todos los súbditos y habitantes publíquese el presente en las Actas Oficiales del Imperio, teniendo efectos el mismo día de su firma, se derogan toda disposición que se opongan al presente decreto, baja pena de delito contra la corona quien se oponga al mismo.

Dado en el Palacio del Albacete, en la memoria de Santa Teresita del Niño Jesus y de la Santa Faz, Virgen, a 1 de octubre del año del Señor de 2009.


S.C.M.I. Policarpio II
Emperador

jueves, 17 de septiembre de 2009

DECRETO IMPERIAL SOBRE CUMPLIMIENTO DE PARTE DEL TRATADO CON FREELAND

DECRETO DEROGADO POR TERMINO DE RELACIONES DIPLOMATICAS
IMPERIO DE HISPANIA
MINISTERIO DE ESTADO DEL IMPERIO DE HISPANIA
Protocolo 156/2009
RESPUESTA POR EL QUE SE DA POR CUMPLIMENTADO EL NUMERAL CUATRO SECCION B DEL TRATADO DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE EL PRINCIPADO DE Y EL IMPERIO DE HISPANIA QUE SE ELEVA A LA CATEGORIA DE DECRETO IMPERIAL
Marcelo de Blondigan, Principe de Lextrosa, Ministro de Estado de Su Catolica Majestad Imperial Policarpio II de Ventimaglia, Emperador de Hispania, con fundamento en el numeral tres seccion c del Decreto Imperial Protocolo 146/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 publicado el 16 de septiembre de 2009 en las Actas Oficiales del Imperio, por la Autoridad de Nuestro Augusto Emperador, y con plenos poderes para dar por cumplimentado por parte del Principado de Freeland el numeral cuatro seccion b del tratado de relaciones diplomaticas celebrado entre ambas naciones, se eleva a categoria de Decreto Imperial la respuesta dada que es la siguiente:
MINISTERIO DE ESTADO

Protocolo ME-155/2009

Su Alteza Real Carvin Carter I
Principe de Freeland.
Por este conducto le comunico que ya se ha procedido a la publicacion del Tratado de Relaciones Diplomaticas entre el Principado de Freeland y el Imperio de Hispania, de igual forma se ha aperturado la respectiva sede diplomatica:

De igual forma el Emperador ha suscrito un decreto para dar cabal cumplimiento al tratado:
En relacion con su consulta sobre el cumplimiento del numeral cuatro seccion b del tratado citado, de conformidad con el Decreto Imperial Protocolo 146/2009 de fecha 15 de septiembre de 2009, publicado en las Actas Oficiales del Imperio el 16/09/2009, numeral 3 seccion c que dice: Se otorga al Ministro de Estado amplios poderes para dar por cumplimentado el numeral cuatro seccion b del tratado en cita por parte del Principado de Freeland elevandose a categoria de Decreto Imperial los acuerdos que sobre el particular tome el Ministro de Estado en este asunto, debiendose tener por todos como dicho y hecho por el suscrito. Al respecto considerando la buena fe en que fue firmado el Tratado y la intencion de cumplir el mismo que Su Alteza ha mostrado, el Imperio de Hispania da por cumplimentado el Tratado por lo que hace a numeral cuatro seccion b del tratado citado, en los terminos por usted indicado, en consideracion a las leyes y practicas del Principado de Freeland.

Su Alteza Real Carvin Carter I, Principe de Freeland a nombre de Su Catolica Majestad Imperial Policarpio II, les tramito su deseo sinceros de paz y prosperidad a su gobierno y su micronacion, quedando a su amable disposicion y cuente con nuestra cooperacion y respaldo en aquello que podamos ayudarle con agrado.


Dado en el Palacio de Ostrabara, a 17 de septiembre de 2009.


S.A. Marcelo de Blondigan, Principe de Lextrosa,
Ministro de Estado del Imperio de Hispania
En consecuencia para que lo obedezcan todos los súbditos y habitantes como Decreto Imperial emitido por la autoridad del mismo Emperador se publica el presente en las Actas Oficiales del Imperio, teniendo efectos el mismo día de su firma, se derogan toda disposición que se opongan al presente en forma de decreto, baja pena de delito contra la corona quien se oponga al mismo.
Dado en el Palacio de Ostrabara a 17 de septiembre de 2009
S.A. Marcelo de Blondigan, Principe de Lextrosa,
Ministro de Estado del Imperio de Hispania

miércoles, 16 de septiembre de 2009

DECRETO IMPERIAL SOBRE TRATADO CON FREELAND

DECRETO DEROGADO POR TERMINO DE RELACIONES DIPLOMATICAS
IMPERIO DE HISPANIA




DECRETO IMPERIAL

Protocolo 146/2009

Ordena el cumplimiento del Tratado de Relaciones Diplomaticas entre el Principado de Freeland y el Imperio de Hispania
A los súbditos y habitantes del Imperio de Hispania:

Policarpio II, Emperador por la gracia de Dios del Imperio de Hispania, Rey de Nueva Hispania, Rey de Nueva Franconia, Rey de Nueva Britania, Rey de Nueva Lusitania, Rey de Antigua Hispania, Príncipe Antigua Cartago, Príncipe de Alejandría, Duque, Conde, y Señor de las tierras del orbe bajo mi autoridad, Jefe de la Casa Imperial de Ventimaglia, Defensor de la Fe Católica, en pleno uso de mis atribuciones por mi voluntad emito el presente decreto que ordena el cumplimiento del Tratado Celebrado entre el Principado de Freeland y el Imperio de Hispania, que establece:

1. Se instruye al Ministro de Estado la guarda y custodia del ejemplar del Tratado de Relaciones Diplomaticas celebrado entre el Principado de Freeland y el Imperio de Hispania el dia 15 de septiembre de 2009.

2. A efectos de cumplir con el numeral cuatro de dicho tratado que señala: "Ambos Estados Micronacionales se comprometen mutuamente a hacer pública la firma de este Tratado para conocimiento de su propia ciudadanía y de los círculos diplomáticos micronacionales, incorporando para ello en sus respectivas páginas web oficiales la información correspondiente." se instruye al Ministro de Estado la publicacion para el conocimiento de los subditos y habitantes del Imperio en las Actas Oficiales del Imperio y el periodico digital El Heraldo de Hispania, de igual forma hagase del conocimiento de las demas micronaciones con las cuales el Imperio tiene contacto diplomaticos y aun aquellas con las cuales no exiten relaciones diplomaticas.

3. A fin de dar cumplimiento al numeral cuatro seccion b del tratado citado en la parte que indica: "Se procederá a la apertura inmediata de embajadas, con los siguientes datos Nombre Oficial, Bandera o Símbolo o Escudo de Armas, Jefe de Estado, Web Oficial, correo oficial, Texto del Tratado." Se instruye al Ministro de Estado otorge todas las facilidades y recursos materiales para la apertura de la Embajada del Reino Parlamentario de Senara, se otorga en calidad de prestamo el Palacio Meridional de San Agustin como sede de la embajada, y en los terminos que la Ley Imperial que Regula las Relaciones Diplomáticas del Imperio de Hispania disponga. Se otorga al Ministro de Estado amplios poderes para dar por cumplimentado el numeral cuatro seccion b del tratado en cita por parte del Principado de Freeland elevandose a categoria de Decreto Imperial los acuerdos que sobre el particular tome el Ministro de Estado en este asunto, debiendose tener por todos como dicho y hecho por el suscrito.

4. Informese a Su Alteza Real Carvin Carter I, Principe de Freeland sobre este decreto y el avance del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto al Emperador por medio del Ministro de Estado, debiendo rendir el informe en 15 dias siguientes a la publicacion de este decreto.


Para que lo obedezcan todos los súbditos y habitantes publíquese el presente en las Actas Oficiales del Imperio, teniendo efectos el mismo día de su firma, se derogan toda disposición que se opongan al presente decreto, baja pena de delito contra la corona quien se oponga al mismo.

Dado en el Palacio del Albacete, en la memoria del Beato Rolando de Medici, ermitaño a 15 de septiembre del año del Señor de 2009.


S.C.M.I. Policarpio II
Emperador

TRATADO DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE FREELAND E HISPANIA: TEXTO OFICIAL

TRATADO DEROGADO Y SIN VIGENCIA POR TERMINO DE RELACIONES DIPLOMATICAS
TRATADO DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE EL “PRINCIPADO DE FREELAND” Y EL “IMPERIO DE HISPANA”



El Estado Micronacional Principado de Freeland y El Estado Micronacional Imperio de Hispania a través de sus respectivos representantes oficiales con plenos poderes para suscribir el presente tratado, acuerdan el inicio de Relaciones Diplomáticas al más alto nivel de conformidad con el siguiente tratado:

Uno. Los Estados Micronacionales “PRINCIPADO DE FREELAND” y “IMPERIO DE HISPANIA” declaran que son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlo con plena soberanía, independencia y libre determinación. La personalidad jurídica de cada Estado Micronacional firmante del presente tratado surge del simple hecho de su existencia como personas de Derecho Intermicronacional, la aceptación de esta personalidad es irrevocable e incondicional.

Dos. Los Estados Micronaciones “PRINCIPADO DE FREELAND” y “IMPERIO DE HISPANIA” contratantes no intervendrán en los asuntos internos ni en los externos del otro. Dentro del ámbito micronacional, respetan mutuamente sus pueblos, forma de gobierno y territorios donde ejercen su soberanía, símbolos, instituciones, ordenamientos jurídicos y libre determinación.

Tres. Ambos Estados Micronacionales “PRINCIPADO DE FREELAND” y “IMPERIO DE HISPANIA” manifiestan su voluntad de avanzar en los temas de los ámbitos del derecho intermicronacional, político, cultural, político, social, turístico y militar según el presente y futuros tratados y acuerdos que se establezcan sobre las materias.

Cuatro. Ambos Estados Micronacionales “PRINCIPADO DE FREELAND” y “IMPERIO DE HISPANIA” se comprometen mutuamente a hacer pública la firma de este Tratado para conocimiento de su propia ciudadanía y de los círculos diplomáticos micronacionales en un plazo máximo de 3 días naturales siguiente a la fecha del presente tratado, incorporando para ello en sus respectivas páginas web oficiales la información correspondiente. Se procederá a la apertura de embajadas en un plazo máximo de 3 días naturales siguientes a la fecha del presente tratado, con los siguientes datos Nombre Oficial, Bandera o Símbolo o Escudo de Armas, Jefe de Estado, Web Oficial, correo oficial, Texto del Tratado. Y tiene vigencia plena desde el momento de su firma aun y cuando no haya sido publicado.

Cinco. Dado el caso en el cual alguna de uno de los Estados Micronacionales contratante entre en conflicto con otro Estado Micronacional ajena a este tratado, la otra no será limitada para establecer relaciones diplomáticas o dejar de tenerlas con la parte conflictiva, solo estará obligado a denunciar la violación de los derechos inherentes de los Estados Micronacionales que exista o la irrupción del orden jurídico intermicronacional. La intervención será a petición de parte, estando el Estado Micronacional en la plena libertar de intervenir o no.

Seis. En caso de violación a este tratado o a los principios generales del derecho intermicronacional, de las relaciones diplomáticas, procederá su denuncia y se dará por terminada las relaciones diplomáticas, la embajada será cerrada. La ruptura de las relaciones diplomáticas no afectara los compromisos contraídos por los Estados Micronacionales “PRINCIPADO DE FREELAND” y “IMPERIO DE HISPANIA” contratantes del presente Tratado durante la vigencia del mismo. El presente Tratado de Inicio de Relaciones Diplomáticas no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales previos.

Se firma el presente Tratado en dos ejemplares exactamente iguales, Dado en la Ciudad de San Juan Bautista, Capital de la Imperio de Hispania, en la memoria del Beato Rolando de Medici el día 15 de Septiembre del año del Señor de 2009.


Por el “PRINCIPADO DE FREELAND”


Su Alteza Real Carvin Carter I
Príncipe de Freeland


Por la IMPERIO DE HISPANA:


Su Catolica Majestad Imperial Policarpio II de Ventimaglia,
Emperador de Hispania

martes, 15 de septiembre de 2009

DECRETO IMPERIAL SOBRE TRATADO CON SENARA

IMPERIO DE HISPANIA




DECRETO IMPERIAL


Protocolo 145/2009


Ordena el cumplimiento del Tratado de Relaciones Diplomaticas entre el Reino Parlamentario de Senara y el Imperio de Hispania


A los súbditos y habitantes del Imperio de Hispania:


Policarpio II, Emperador por la gracia de Dios del Imperio de Hispania, Rey de Nueva Hispania, Rey de Nueva Franconia, Rey de Nueva Britania, Rey de Nueva Lusitania, Rey de Antigua Hispania, Príncipe Antigua Cartago, Príncipe de Alejandría, Duque, Conde, y Señor de las tierras del orbe bajo mi autoridad, Jefe de la Casa Imperial de Ventimaglia, Defensor de la Fe Católica, en pleno uso de mis atribuciones por mi voluntad emito el presente decreto que ordena el cumplimiento del Tratado Celebrado entre el Reino Parlamentario de Senara y el Imperio de Hispania, que establece:

1. Se instruye al Ministro de Estado la guarda y custodia del ejemplar del Tratado de Relaciones Diplomaticas celebrado entre el Reino Parlamentario de Senara y el Imperio de Hispania el dia 14 de septiembre de 2009.

2. A efectos de cumplir con el numeral cuatro de dicho tratado que señala: "Ambos Estados Micronacionales se comprometen mutuamente a hacer pública la firma de este Tratado para conocimiento de su propia ciudadanía y de los círculos diplomáticos micronacionales, incorporando para ello en sus respectivas páginas web oficiales la información correspondiente." se instruye al Ministro de Estado la publicacion para el conocimiento de los subditos y habitantes del Imperio en las Actas Oficiales del Imperio y el periodico digital El Heraldo de Hispania, de igual forma hagase del conocimiento de las demas micronaciones con las cuales el Imperio tiene contacto diplomaticos y aun aquellas con las cuales no exiten relaciones diplomaticas.

3. A fin de dar cumplimiento al numeral cuatro seccion b del tratado citado en la parte que indica: "Se procederá a la apertura inmediata de embajadas, con los siguientes datos Nombre Oficial, Bandera o Símbolo o Escudo de Armas, Jefe de Estado, Web Oficial, correo oficial, Texto del Tratado." Se instruye al Ministro de Estado otorge todas las facilidades y recursos materiales para la apertura de la Embajada del Reino Parlamentario de Senara, se otorga en calidad de prestamo el Palacio de Santa Catalina de Siena como sede de la embajada, y en los terminos que la Ley Imperial que Regula las Relaciones Diplomáticas del Imperio de Hispania disponga.

4. Informese al Jefe de Estado del Reino Parlamentario de Senara sobre este decreto y el avance del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto al Emperador por medio del Ministro de Estado, debiendo rendir el informe en 15 dias siguientes a la publicacion de este decreto.


Para que lo obedezcan todos los súbditos y habitantes publíquese el presente en las Actas Oficiales del Imperio, teniendo efectos el mismo día de su firma, se derogan toda disposición que se opongan al presente decreto, baja pena de delito contra la corona quien se oponga al mismo.

Dado en el Palacio del Albacete, en la memoria del Beato Rolando de Medici, ermitaño a 15 de septiembre del año del Señor de 2009.



S.C.M.I. Policarpio II
Emperador

TRATADO DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE SENARA E HISPANIA: TEXTO OFICIAL

TRATADO DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE EL “REINO PARLAMENTARIO DE SENARA” Y EL “IMPERIO DE HISPANA”


El Estado Micronacional Reino Parlamentario de Senara y El Estado Micronacional Imperio de Hispania a través de sus respectivos representantes oficiales con plenos poderes para suscribir el presente tratado, acuerdan el inicio de Relaciones Diplomáticas al más alto nivel de conformidad con el siguiente tratado:


Uno. Los Estados Micronacionales “REINO PARLAMENTARIO DE SENARA” y “IMPERIO DE HISPANIA” declaran que son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlo con plena soberanía, independencia y libre determinación. La personalidad jurídica de cada Estado Micronacional firmante del presente tratado surge del simple hecho de su existencia como personas de Derecho Intermicronacional, la aceptación de esta personalidad es irrevocable e incondicional.


Dos. Los Estados Micronaciones “REINO PARLAMENTARIO DE SENARA” y “IMPERIO DE HISPANIA” contratantes no intervendrán en los asuntos internos ni en los externos del otro. Dentro del ámbito micronacional, respetan mutuamente sus pueblos, forma de gobierno y territorios donde ejercen su soberanía, símbolos, instituciones, ordenamientos jurídicos y libre determinación.


Tres. Ambos Estados Micronacionales “REINO PARLAMENTARIO DE SENARA” y “IMPERIO DE HISPANIA” manifiestan su voluntad de avanzar en los temas de los ámbitos del derecho intermicronacional, político, cultural, político, social, turístico y militar según el presente y futuros tratados y acuerdos que se establezcan sobre las materias.


Cuatro. Ambos Estados Micronacionales “REINO PARLAMENTARIO DE SENARA” y “IMPERIO DE HISPANIA” se comprometen mutuamente a hacer pública la firma de este Tratado para conocimiento de su propia ciudadanía y de los círculos diplomáticos micronacionales en un plazo máximo de 7 días naturales siguiente a la fecha del presente tratado, incorporando para ello en sus respectivas páginas web oficiales la información correspondiente. Se procederá a la apertura de embajadas en un plazo máximo de 7 días naturales siguientes a la fecha del presente tratado, con los siguientes datos Nombre Oficial, Bandera o Símbolo o Escudo de Armas, Jefe de Estado, Web Oficial, correo oficial, Texto del Tratado. Y tiene vigencia plena desde el momento de su firma aun y cuando no haya sido publicado.


Cinco. Dado el caso en el cual alguna de uno de los Estados Micronacionales contratante entre en conflicto con otro Estado Micronacional ajena a este tratado, la otra no será limitada para establecer relaciones diplomáticas o dejar de tenerlas con la parte conflictiva, solo estará obligado a denunciar la violación de los derechos inherentes de los Estados Micronacionales que exista o la irrupción del orden jurídico intermicronacional. La intervención será a petición de parte, estando el Estado Micronacional en la plena libertar de intervenir o no.


Seis. En caso de violación a este tratado o a los principios generales del derecho intermicronacional, de las relaciones diplomáticas, procederá su denuncia y se dará por terminada las relaciones diplomáticas, la embajada será cerrada. La ruptura de las relaciones diplomáticas no afectara los compromisos contraídos por los Estados Micronacionales “REINO PARLAMENTARIO DE SENARA” y “IMPERIO DE HISPANIA” contratantes del presente Tratado durante la vigencia del mismo. El presente Tratado de Inicio de Relaciones Diplomáticas no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales previos.


Se firma el presente Tratado en dos ejemplares exactamente iguales, Dado en la Ciudad de San Juan Bautista, Capital de la Imperio de Hispania en la fiesta de la Exaltacion de la Santa Cruz, a 14 de Septiembre del año del Señor de 2009.


Por el “REINO PARLAMENTARIO DE SENARA”



S.M. Jose I de Senara y II de Scaipía

Jefe de Estado





Por la IMPERIO DE HISPANA:





S.C.M.I Policarpio II de Ventimaglia,

Emperador de Hispania


viernes, 31 de julio de 2009

Decreto Imperial sobre Tradado con Akhin


DECRETO IMPERIAL


Protocolo 93/2009



Ordena el cumplimiento del Tratado de Relaciones Diplomaticas entre la Republica de Akhin y el Imperio de Hispania



A los súbditos y habitantes del Imperio de Hispania:



Policarpio II, Emperador por la gracia de Dios del Imperio de Hispania, Rey de Nueva Hispania, Rey de Nueva Franconia, Rey de Nueva Britania, Rey de Nueva Lusitania, Rey de Antigua Hispania, Príncipe Antigua Cartago, Príncipe de Alejandría, Duque, Conde, y Señor de las tierras del orbe bajo mi autoridad, Jefe de la Casa Imperial de Ventimaglia, Defensor de la Fe Católica, en pleno uso de mis atribuciones por mi voluntad emito el presente decreto que ordena el cumplimiento del Tratado Celebrado entre la Republica de Akhin y el Imperio de Hispania, que establece:


1. Se instruye al Ministro de Estado la guarda y custodia del ejemplar del Tratado de Relaciones Diplomaticas celebrado entre la Republica de Akhin y el Imperio de Hispania el dia 29 de julio de 2009.


2. A efectos de cumplir con el numeral cuatro de dicho tratado que señala: "Ambos Estados Micronacionales se comprometen mutuamente a hacer pública la firma de este Tratado para conocimiento de su propia ciudadanía y de los círculos diplomáticos micronacionales, incorporando para ello en sus respectivas páginas web oficiales la información correspondiente." se instruye al Ministro de Estado la publicacion para el conocimiento de los subditos y habitantes del Imperio en las Actas Oficiales del Imperio y el periodico digital El Heraldo de Hispania, de igual forma hagase del conocimiento de las demas micronaciones con las cuales el Imperio tiene contacto diplomaticos y aun aquellas con las cuales no exiten relaciones diplomaticas.


3. A fin de dar cumplimiento al numeral cuatro seccion b del tratado citado en la parte que indica: "Se procederá a la apertura inmediata de embajadas, con los siguientes datos Nombre Oficial, Bandera o Símbolo o Escudo de Armas, Jefe de Estado, Web Oficial, correo oficial, Texto del Tratado." Se instruye al Ministro de Estado otorge todas las facilidades y recursos materiales para la apertura de la Embajada de la Republica de Akhin, se otorga en calidad de prestamo el Palacio de San Felipe de Jesus como sede de la embajada, y en los terminos que la Ley Imperial que Regula las Relaciones Diplomáticas del Imperio de Hispania disponga.



4. Informese al Presidente de la Republica de Akhin sobre este decreto y el avance del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto al Emperador por medio del Ministro de Estado, debiendo rendir el informe en 15 dias siguientes a la publicacion de este decreto.



Para que lo obedezcan todos los súbditos y habitantes publíquese el presente en las Actas Oficiales del Imperio, teniendo efectos el mismo día de su firma, se derogan toda disposición que se opongan al presente decreto, baja pena de delito contra la corona quien se oponga al mismo.




Dado en el Palacio del Albacete, en la memoria de San Ignacio de Loyola, fundador a 31 de julio del año del Señor de 2009.




S.C.M.I. Policarpio II
Emperador

jueves, 30 de julio de 2009

TRATADO DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE LA REPUBLICA DE AKHIN Y EL IMPERIO DE HISPANIA


TRATADO DE RELACIONES DIPLOMATICAS ENTRE LA “REPUBLICA DE AKHIN” Y EL “IMPERIO DE HISPANIA”


Las altas partes contratantes a través de sus respectivos representantes oficiales, acuerdan el inicio de relaciones Diplomáticas al más alto nivel de conformidad con el siguiente tratado:


Uno. Los Estados Micronacionales contratantes son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos y tienen igual capacidad para ejercitarlo con plena soberanía e independencia. La personalidad jurídica de cada Estado Micronacional contratante surge del simple hecho de su existencia como personas de Derecho Intermicronacional, la aceptación de esta personalidad es irrevocable e incondicional.


Dos. Los Estados Micronaciones contratantes no intervendrán en los asuntos internos ni en los externos del otro. Dentro del ámbito micronacional, reconocen y respetan mutuamente sus pueblos, forma de gobierno y territorios donde ejercen su soberanía, símbolos, instituciones, ordenamientos jurídicos y libre determinación.


Tres. Ambos Estados Micronacionales manifiestan su voluntad de avanzar en las relaciones de amistad y colaboración mutuas en los ámbitos cultural, político, capacitación del derecho intermicronacional, social, turístico y militar según los tratados y acuerdos que se establezcan en el futuro.


Cuatro. Ambos Estados Micronacionales se comprometen mutuamente a hacer pública la firma de este Tratado para conocimiento de su propia ciudadanía y de los círculos diplomáticos micronacionales, incorporando para ello en sus respectivas páginas web oficiales la información correspondiente. Se procederá a la apertura inmediata de embajadas, con los siguientes datos Nombre Oficial, Bandera o Símbolo o Escudo de Armas, Jefe de Estado, Web Oficial, correo oficial, Texto del Tratado. Y tiene vigencia plena desde el momento de su firma aun y cuando no haya sido publicado.


Cinco. Dado el caso en el cual alguna de uno de los Estados Micronacionales contratante entre en conflicto con otro Estado Micronacional ajena a este tratado, la otra no será limitada para establecer relaciones diplomáticas o dejar de tenerlas con la parte conflictiva, solo estará obligado a denunciar la violación de los derechos inherentes de los Estados Micronacionales que exista o la irrupción del orden jurídico intermicronacional. La intervención será a petición de parte, estando el Estado Micronacional en la plena libertar de intervenir o no.



Seis. En caso de violación a este tratado o a los principios generales del derecho intermicronacional, de las relaciones diplomáticas, procederá su denuncia y se dará por terminada las relaciones diplomáticas, la embajada será cerrada. La ruptura de las relaciones diplomáticas no afectara los compromisos contraídos por los Estados Micronacionales contratantes del presente Tratado durante la vigencia del mismo. El presente Tratado de Inicio de Relaciones Diplomáticas no afecta los compromisos contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales previos.

Se firma el presente Tratado en dos ejemplares exactamente iguales, Dado en el Palacio del Albaceta, en la Ciudad de San Juan Bautista, Capital del Imperio de Hispania, en la memoria de Santa Marta de Betania, a 29 de julio del año del Señor de 2009.









Por la República de Akhin Por el Imperio de Hispania
Sr. Constantino Vercelli Almazan S.C.M.I. Policarpio II de Ventimaglia
Presidente de la Republica de Akhin Emperador de Hispania