sábado, 6 de junio de 2009

PUBLICACION DE LA LEY IMPERIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DIPLOMATICAS DEL IMPERIO DE HISPANIA

DECRETO IMPERIAL

Protocolo 23/2009

Ley Imperial que Regula las Relaciones Diplomáticas del Imperio de Hispania


Policarpio II, Emperador por la gracia de Dios del Imperio de Hispania, Rey de Nueva Hispania, Rey de Nueva Franconia, Rey de Nueva Britania, Rey de Nueva Lusitania, Rey de Antigua Hispania, Príncipe Antigua Cartago, Príncipe de Alejandría, Duque, Conde, y Señor de las tierras en los cinco continentes del orbe bajo mi autoridad, Jefe de la Casa Imperial de Ventimaglia, Defensor de la Fe, en pleno uso de mis atribuciones por mi voluntad emito la Ley Imperial que Regula las Relaciones Diplomáticas, por lo cual considerando:
Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de nuestro Imperio relativos a la igualdad soberana de los Micronaciones, al mantenimiento de la paz y de la seguridad intermicronacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las micronaciones,
Estimando que hace necesario reglas claras para el Imperio de Hispania al sostener relaciones intermicronacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las micronaciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,
Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas o micronaciones, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de las micronaciones,
Afirmando que las normas del derecho intermicronacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Ley,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. A los efectos de la presente Ley:

Micronacion: es una entidad que tiene apariencia de nación o micronacion independiente macronacional, el cual usa medios masivos de comunicación para la difusión de sus actividades.
Micronacion Receptor: micronacion que recibe la misión diplomática de otra micronacion para efectos de esta Ley se entiende al Imperio de Hispania.
Micronacion Acreditada: micronacion que envía una misión diplomática a la micronacion receptora.
Organización Internacional: órgano encargado de la representación y de la conducción de la actividad diplomática entre un Micronacion miembro de la organización, ante ella y en relación con los demás Micronaciones miembros. La misión permanente de observación puede definirse de igual forma, aunque sus cometidos son más limitados, cuando la acredita un Micronacion no miembro de la organización.
Diplomacia Bilateral: relaciones que se dan entre dos micronaciones,
Mision Diplomatica: representación de una micronacion que gestiona a nombre y representación del gobierno acreditado ante el gobierno acreditante.
Embajador: es un alto funcionario diplomático acreditado ante un gobierno extranjero, o ante una organización internacional, para servir como representante oficial de su micronacion. En el caso de una diplomacia bilateral, el embajador y la embajada atienden los asuntos de interés estatal entre el país representado y ante el país acreditado. Dichos asuntos son de índole política, diplomática, económica, financiera, comercial, cultural, de turismo, militar, tecnológico y cualquier tema de relaciones internacionales tales como tratados, acuerdos, intercambio de votaciones para ciertas candidaturas de interés, entre otros.
Embajada: Lugar o sitio donde se establece los medios de comunicación por los cuales la micronacion acreditada establece en la micronacion acreditante.
Símbolos micronacionales: Conjunto de signos que exteriorizan las carasteristicas culturales y políticas de una micronacion, tales como bandera, escudo de armas, estandartes, etcétera.
Protocolo: reglas establecidas para las ceremonias oficiales y trato personal.
Artículo 2. El establecimiento de relaciones diplomáticas entre el Imperio de Hispania y las micronaciones y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo. De conformidad con la presente Ley y el derecho intermicronacional y consuetudinario aplicable.
Artículo 3. 1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

a. representar al micromicronacion acreditante ante el microestad receptor;
b. proteger en la micronacion receptor los intereses de la micronacion acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
c. negociar con el gobierno de la micronacion receptor;
d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en la micronacion receptor e informar sobre ello al gobierno de la micronacion acreditante;
e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre la micronacion acreditante y la micronacion receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Ley se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones por la misión diplomática.
Artículo 4. 1. La micronacion acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la misión ante la micronacion receptor ha obtenido el asentimiento de ese Micronacion.
2. La micronacion receptor no esta obligado a expresar al Micronacion acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.
Artículo 5. 1. La micronacion acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Micronaciones receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Micronaciones, o bien destinar a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Micronaciones receptores se oponga expresamente.
2. Si una Micronacion acredita a un jefe de misión ante dos o más Micronaciones, podrá establecer una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los Micronaciones en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá representar al Micronacion acreditante ante cualquier organización internacional.
Artículo 6. Dos o más Micronaciones podrán acreditar a la misma persona como embajador ante el Imperio de Hispania, salvo que el Gobierno Imperial se oponga a ello.
Artículo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos de esta Ley, la micronacion acreditante nombrará libremente al personal de la misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, la micronacion receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.
Artículo 8. 1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad de la micronacion acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad de la micronacion receptor, excepto con el consentimiento de ese Micronacion, que podrá retirarlo en cualquier momento.
3. La micronacion receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Micronacion que no sean al mismo tiempo nacionales de la micronacion acreditante.
Artículo 9. 1. La micronacion receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Micronacion acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es aceptable. La micronacion acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio de la micronacion receptor.
2. Si la micronacion acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, la micronacion receptor podrá negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.
Artículo 10. 1. Se notificará al Ministerio de Estado, o al Ministerio que se haya convenido, de la micronacion receptor:
a: el nombre del Embajador,
b: la fecha de establecimiento de la embajada
c: fecha de presentación de cartas credenciales.
d: la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.
Artículo 11. 1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, la micronacion receptor podrá exigir que ese número este dentro de los límites de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones de ese Micronacion y las necesidades de la misión de que se trate.
2. La micronacion receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.
Artículo 12. La micronacion acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso de la micronacion receptor, establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.
Artículo 13. 1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en la micronacion receptor desde el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio Estado, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en la micronacion receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.
3. El Ministerio de Estado elaborara el formato de Cartas Credenciales mismo que deberá poner a disposición en los medios de comunicación y oficiales del Imperio.
Artículo 14. 1. El Imperio de Hispania recibiraa y enviara a los jefes de misiones diplomaticas en tres clases:
a. embajadores extraordinarios y plenipotenciarios acreditados ante los Jefes de Micronacion, u otra denominación de rango equivalente según el derecho nativo de las micronaciones acreditantes;
b. enviados internuncios acreditados ante los Jefes de Micronacion;
c. encargados de negocios acreditados ante el Ministrerio de Estado u otro ministerio según corresponda a igual rango. El Imperio enviara o recibira encargados de negocios para aquellas naciones con las cuales no tenga relaciones diplomáticas.
2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.
Artículo 15. 1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden de precedencia.
Artículo 16. El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.
Artículo 18. El procedimiento que se siga en cada Micronacion para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.
Los embajadores extraordinarios y plenipotenciarios presentaran cartas credenciales ante el Emperador, y serán efecticas desde su notificación ante el Ministro de Estado.
Los Enviados Internuncios presentaran cartas credenciales ente el Emperador y serán efecticas únicamente desde el momento de su presentación al Emperador.
Los Encargados de Negocios presentaran cartas credenciales ante el Ministro de Estado y serán efectivas para el asunto en ellas encomendados, su notificación se hara al Emperador por conducto del Ministerio de Estado.
Artículo 19. 1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del encargado de negocios ad interim será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores de la micronacion receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la micronacion acreditante.
2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en la micronacion receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el consentimiento de la micronacion receptor, ser designado por la micronacion acreditante para hacerse cargo de los asuntos administrativos corrientes de la misión.
Artículo 20. La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo de la micronacion acreditante en los locales de la misión, incluyendo su pagina web, blog y correos electrónicos. La Micronacion receptor deberá, facitara los medios para hacer efectivo lo anterior.
Artículo 21. 1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes de la micronacion receptor no podrán modificarlos en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. La micronacion receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad, de igual forma la Micronacion acreditante corresponderá en igualdad de circunstancia y de conformidad con sus leyes internas la reciprocidad con el Imperio de Hispania.
Artículo 22. La micronacion receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

Artículo 23. Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, la micronacion receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.
Artículo 24. La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. La micronacion receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad y recibirá el tratamiento que el protocolo designe.
Artículo 25. 1. La embajada del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.
Artículo 26. 1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal de la micronacion receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio de la micronacion receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta de la micronacion acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre de la micronacion acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en la micronacion receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en la micronacion receptor no le exime de la jurisdicción de la micronacion acreditante.
Artículo 27. 1. La micronacion acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo de esta Ley entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Ley directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.
Artículo 28. 1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio de la micronacion receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
4. En caso de extinción de una micronacion la embajada se mantendrá en las paginas del Imperio con la leyenda EMBAJADA CERRADA POR EXTINCION DE LA MICRONACION.
Artículo 29. El Ministerio de Estado será el encargado de otorgar el Pasaporte a los nacionales que soliciten el mismo, según las normas que los decretos imperiales establezcan. Gestionara ante el Ministerio de Asuntos Interiores el Otorgamiento de Condecoraciones y Títulos Nobiliarios para los Agentes diplomáticos y Jefes de Estado y familiares de los Jefes de Estado.
Artículo 30. El agente diplomático no ejercerá en la micronacion receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio, asi como conspirar, espiar en contra del Imperio.
Artículo 31. En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Micronaciones, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:
a. la micronacion receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos;
b. la micronacion acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Micronacion aceptable para la micronacion receptor;
c. la micronacion acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Micronacion aceptable para la micronacion receptor.
Artículo 32. Con el consentimiento previo de la micronacion receptor y a petición de un tercer Micronacion no representado en él, la micronacion acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Micronacion y de sus nacionales.
Artículo 33. 1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, la micronacion receptor no hará ninguna discriminación entre las Micronaciones.
2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:
a. que la micronacion receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Ley, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en la micronacion acreditante; b. que, por costumbre o acuerdo, los Micronaciones se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 34. La presente Ley estará regirá para todas las relaciones diplomáticas bilaterales sea con micronaciones o con organismos micronaciones regionales o multimicronacionales.
Artículo 35. El protocolo que deberá observarse en las relaciones sociales y diplomáticas será el siguiente:

En todo acto u comunicación se dirigirán de la forma siguiente:
Emperador de Hispania: Su Majestad Imperial o abreviado S.M.I.
Príncipe Heredero: Su Alteza Imperial Serenísima o abreviado S.A.I.S.
Miembros de la Familia Imperial: Su Alteza Imperial o abreviado S.A.I.
Príncipes no miembros de la familia imperial: Su Alteza o abreviado S.A.
Archiduque y Duques: Eminentísimo Señor o abreviado Emmo. Sr.
Conde, Vizconde, Ministros, Embajadores: Excelentísimo Señor o abreviado Excmo. Sr.
Marquez , Barones y Enviados Internuncios: Ilustrísimo Señor o abreviado Ilmo. Sr.
Caballeros, Damas Imperiales y Encargado de Negocios: Ilustres Señores o abreviado Ils. Sr.
El Imperio de Hispania dará el tratamiento a los miembros de otras micronaciones en la forma siguiente:
Jefes de Estado:
a) Emperadores y Reyes: Su Majestad Imperial o Real, o el tratamiento que conforme al derecho nativo le corresponda.
b) Presidentes de Repúblicas, Primeros Ministros y Ministros o Secretarios de Estado o su equivalente: Excelentísimo Señor.
c) Embajadores: Excelentísimo Señor.
Nobles y demás:
Los mismos que se piden para los Nobles del Imperio de Hispania. En todo momento este protocolo se respetara aun y cuando el Imperio de Hispania no mantenga relaciones diplomáticas con las micronaciones u organismos intermicronacionales, el Imperio dará igual tratamiento al que reciba en el caso de que el presente protocolo no sea observado. Lo no previsto en la presente Ley se resolverá en base a los tratados y el derecho consuetudinario.
Artículo 37. Las micronaciones acreditantes se obligan a observar la reciprocidad de tratos a los agentes diplomáticos que el Imperio envie a sus respectivas micronaciones, al tenor de sus leyes locales.
No podrá el Imperio de Hispania establecer relaciones diplomáticas alguna con micronacion u organismo micronacional que no conceda los mismos derechos y tratamientos a los agentes diplomáticos imperiales. De igual forma el Imperio no podrá firmar tratados que le obliguen a no establecer relaciones con otra micronacion ya que esto implica la violación de su soberanía.
Para que lo obedezcan todos los súbditos publíquese el presente en la pagina del Imperio, teniendo efectos el mismo día de su publicación, se derogan toda disposición que se opongan al presente decreto, baja pena de delito contra la corona quien se oponga al mismo.

Dado en el Palacio del Albacete, a 6 de junio del año del Señor de 2009.


S.M.I. Policarpio II
Emperador

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